JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-3/2012.

 

ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA.

 

ACTOR: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 17 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: ROCIO ARRIAGA VALDÉS Y JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México y/o coalición “Compromiso por México”, integrada por el citado partido político y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El cuatro de julio del dos mil doce, el Consejo Distrital del 17 Distrito Electoral Federal con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el seis siguiente, y que arrojó los resultados siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

20132

VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS

42552

CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

40944

CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO

4645

CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO

3891

TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO

3093

TRES MIL NOVENTA Y TRES

9750

NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

13759

TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

11136

ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS

2251

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

618

SEISCIENTOS DIECIOCHO

229

DOSCIENTOS VEINTINUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

113

CIENTO TRECE

VOTOS NULOS

4411

CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE

VOTACIÓN TOTAL

157524

CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO

 

Una vez realizado el cómputo de votación obtenida por cada partido político y coalición el 17 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

20132

VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS

49432

CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS

46091

CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UNO

11524

ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO

8843

OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES

7228

SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO

9750

NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

113

CIENTO TRECE

VOTOS NULOS

4411

CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

20132

VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y DOS

CANDIDATO DE LA COALICIÓN

60956

SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

CANDIDATO DE LA COALICION

62162

SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS

9750

NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

113

CIENTO TRECE

VOTOS NULOS

4411

CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE

 

Al finalizar dicho cómputo, en esa misma sesión el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por Jessica Salazar Trejo propietaria y Eufemia Guzmán García como suplente.

 

III. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México y/o coalición “Compromiso por México”, promovió el presente juicio de inconformidad por conducto de Estefanie Rivera Serrano, quien se ostenta con el carácter de representante suplente, ante el 17 Consejo Distrital con cabecera en Ecatepec de Morelos en el Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

IV. Recepción del expediente. El catorce de julio posterior, siendo las ocho horas con treinta y un minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número CDE17/CP/SC/272/2012, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y requerimiento. En proveído de catorce de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y requirió diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.

 

VII. Admisión, desahogo de requerimiento y solicitud de documentación. Por acuerdo de diecisiete de julio siguiente, tuvo por cumplimentado el requerimiento realizado a la autoridad responsable, al tiempo que admitió la demanda del juicio en comento, y toda vez que se tuvo por parcialmente cumplido el requerimiento realizado a la autoridad responsable, nuevamente se solicitó diversa documentación. 

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento y nueva solicitud de documentación. Por acuerdo de dieciocho de julio del actual, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral anterior, y se solicitó diversa información a la autoridad responsable a fin de estar en aptitud de emitir el fallo correspondiente.

 

IX. Desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. En proveído dictado el diecinueve siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento realizado a la autoridad responsable, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente en que se actúa, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar la resolución que en Derecho corresponde; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b)  en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG268/2011 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba mantener los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la jornada electoral federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; toda vez, que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 17 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Al respecto, la autoridad responsable, aduce en su informe circunstanciado, que el juicio de inconformidad es improcedente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las irregularidades cometidas en las casillas, respecto de las cuales, la parte actora hace valer causales de nulidad de votación recibida en las mismas, no afectan su interés jurídico.

 

Se desestima la causal de improcedencia por los motivos que a continuación se exponen.

 

La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia, la falta de interés jurídico de la recurrente, en razón de que si bien, en algunos casos, se generaron irregularidades propias de errores humanos, éstos no son considerados como graves ni determinantes para el resultado de la elección, considerando que, aun y cuando la votación de las casillas impugnadas se anulara, no alcanzaría para revertir la votación a favor de la parte recurrente.

 

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación ha determinado que para el ejercicio de la acción correspondiente, es necesario que el ciudadano aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad o intrapartidista, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

 

Por ello se considera que, el interés jurídico del actor se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del partido inconforme, y a la vez, éste hace ver al órgano resolutor que su intervención es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia estimatoria, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho que le ha sido violado, por lo que, si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia número 07/2002, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, página 372, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto."

 

Por lo anterior, esta Sala Regional advierte que no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, porque contrariamente a su aseveración, en el caso sí se surte el interés jurídico del partido actor para promover el juicio de inconformidad, atento a que la coalición recurrente contendió en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mediante la postulación de una candidatura, y en tal virtud, está en aptitud de solicitar la intervención de la autoridad jurisdiccional para reparar aquellas situaciones denunciadas y que considera como contrarias a derecho, que puedan  incidir en la definición de los resultados en los comicios indicados; aunado a que la pretensión de la coalición actora consiste en obtener una diferencia menor entre los votos del primero y segundo lugar, circunstancia que podría llevar a revertir el triunfo del partido ganador original.

 

Finalmente, esta Sala Regional al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, de las señaladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a realizar el estudio de los demás requisitos que deben reunir los medios de impugnación para su procedencia.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:

 

I. En relación al actor:

 

a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.

b) Legitimación. La coalición “Compromiso por México”, está legitimada para promover el presente juicio, toda vez que los partidos políticos que la integran, convinieron actuar en conjunto para participar en los comicios federales celebrados el pasado uno de julio, por lo que necesariamente debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios, se sustenta en la que tienen los partidos que conforman la coalición; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, base 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como en el diverso 98, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Estefanie Rivera Serrano, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la promovente tiene acreditada ante ella tal carácter, no obstante que en autos no obre la constancia respectiva.

 

d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, fue presentado a las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del diez de julio del dos mil doce, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del día seis de julio, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.

 

En el presente asunto, no existe motivo alguno que actualice alguno de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento de las contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley señalada, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO.- Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal Uninominal de Ecatepec de Morelos, Estado de México; y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por Jessica Salazar Trejo propietaria y Eufemia Guzmán García suplente, del Partido de la Revolución Democrática, y en su caso, otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.

 

QUINTO. Suplencia en la expresión de agravios y de los preceptos violados. Ahora bien, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 118 y 119 de la referida compilación e identificada con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INCIAL”.

 

Además, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

 

b) Que existan hechos; y

 

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.

 

Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:

 

1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;

 

2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;

 

3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y

 

5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.

 

Por otra parte, cabe señalar que en aquellas causales de nulidad invocadas por el actor y que por su redacción literal, no establecen expresamente como elemento integral, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, esta Sala Regional entrará a su análisis, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 13/2000, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en las páginas 435 y 436 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia.

 

Por otra parte, es de mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección impugnada, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 9/98, visible en las páginas 488 a 490 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación recibida en ellas que son invocadas por la promovente.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME

Observaciones

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.             

1542 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

2.             

1545 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

Se impugna por violación al artículo 156  inciso g) del COFIPE.

3.             

1547 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

4.             

1623 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

5.             

1627 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6.             

1633 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7.             

1639 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

8.             

1640 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

9.             

1676 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

10.             

1683 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

11.             

1679 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12.             

1701 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

13.             

1709 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14.             

1709 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

15.             

1822 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16.             

1908 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

17.             

1912 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

18.             

1931 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

9

 

 

 

1

8

 

 

 

Del anterior cuadro, se advierte que respecto de la casilla 1545 C2, la parte actora, en su demanda señala que se actualiza la causal prevista en el inciso g), del artículo 156 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, toda vez que la persona que fungió como presidenta de casilla es funcionaria de mando superior del gobierno del Estado de México, por lo que se precisa que la aludida casilla, de ser el caso, se analizará bajo el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla previsto en el inciso i) del artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en nueve casillas, mismas que se señalan a continuación: 1542 C1, 1547 B, 1623 B, 1627 C1, 1639 B, 1640 C1, 1676 B, 1701 C1 y 1908 B. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su demanda, el actor expresa como hechos y agravios los siguientes:

“XI.- HECHOS

 

a) Como es del conocimiento público, en fecha 1 de julio de 2012, en todo el país, se llevó a cabo el desarrollo de la Jornada Electoral para elegir 300 Diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.

 

(…)

 

j) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla, 1542, C1, se ubicó en Casa de Cristina Campos Pérez; calle Pinos Mz. 29 Lt 41, Colonia Polígonos 2, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por al Consejo Distrital Electoral No. 17, del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no está inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

k) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla, 1547, B, se ubicó en Mercado 16 de octubre; Av. Plutarco Elías Calles S/N, Colonia Polígonos 5, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no está inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del artículo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

l) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México la casilla 1623, B, se ubicó en de Casa José Arturo Dávila Coellar; Calle Valle de Tulum Mz. 11, Lt 15 b, Colonia Fuentes de Aragón, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no está inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

m) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1627 C1, se ubicó en la Escuela Primaría Cuauhtémoc; calle Josefa Ortiz de Domínguez S/N Colonia Sauces 1, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla, que fungió como funcionario da casilla y no esta inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

n) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1639 B, se ubicó en la Casa de Guadalupe Pacheco Bautista; Calle Valle de Anual Mz 60, Lt 10-b-a, Colonia Fuentes de Aragón, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona secretario, de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no esta inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

o) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede ­en Ecatepec de Morelos México, la casilla 1640 C1, se ubicó en de Casa de Yolanda Méndez Fragoso; Valle de Moctezuma Mz. 73, Lt. 21, Col Fuentes de Aragón, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17, del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no esta inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

p) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1676 B, se ubicó en Casa de Joel Rosas Elizalde; Calle Benito Juárez, Mz. 28 Lt. 1 Colonia Nueva Aragón, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no esta inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

q) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla, 1701 C1, se ubicó en el Centro Escolar; María Luisa Hidalgo; Calle Lázaro Cárdenas, Colonia Granjas Independencia Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17, del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no esta inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del articulo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

r) El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1908 B, se ubicó en Casa de Víctor Manuel Guerrero Guevara; calle Almendros Mz. 3, Lt. 3 Colonia Polígonos 1, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17, del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, y en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde la persona segundo escrutador de dicha casilla que fungió como funcionario de casilla y no esta inscrito en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso d), del artículo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(…).

 

AGRAVIOS

 

Las irregularidades detalladas en cada uno de los hechos, que anteceden, per sé, irrogan agravio a mi representada (candidata a diputado federal por el distrito 17 de Ecatepec de Morelos, Estado de México, C. Mónica Belén Hernández Bennetz, por lo que se debe de reparar el agravio que le ocasionan las múltiples transgresiones a la normatividad tanto constitucional como la prevista en las normas complementarias, que con antelación se hagan notar.

 

FUENTE DE AGRAVIO

 

Causa agravio al Partido Verde Ecologista de México, y/o Coalición "COMPROMISO POR MÉXICO" integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

       El inciso j) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

       El inciso d) del artículo 260, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

       El inciso g) del articulo 156, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Con el objeto de acreditar la procedencia de este Juicio de Inconformidad, ofrezco como pruebas de mi representada, Partido Revolucionario Institucional y/o de la Coalición "COMPROMISO POR MÉXICO", integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, las siguientes:

 

Como es de verse en el apartado de hechos se violentaron en agravio de la parte actora las disposiciones legales anteriormente mencionadas, que afectaron gravemente la legalidad de la elección.

 

Cabe señalar que el legislador en su afán de dotar de transparencia la integración de la casilla y la recepción de los votos, con los mecanismos referidos, buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva, de los integrantes de las mesas directivas de casilla dada la importancia de su función, dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de mesa directiva de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores de la sección correspondiente.

 

En consecuencia, es de tal importancia la recepción y cómputo de la votación, que cuando son hechas por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación de la materia vr. gr. electores ajenos a la sección electoral respectiva; representantes de partido o integración de la mesa directiva en forma distinta a la señalada por la ley, el legislador lo sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, la cual se encuentra establecida en la norma anteriormente referida.

 

El pasado primero de julio, durante la jornada electoral sucedieron diversos hechos contrarios a las disposiciones jurídicas mencionadas, con lo cual se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en la referida legislación.

 

Bajo estas condiciones, debe considerarse que el simple hecho de que una persona que haya integrado la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la ley que obliga 8 que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su razón de ser, en la necesidad de privilegiar la recepción de la votación en una casilla, supliendo la ausencia de funcionarios que fueron seleccionados por el órgano electoral competente a través del primer mecanismo referido en párrafos precedentes, pero que, ante la falta de éstos el día de la jornada electoral, habrán de ser sustituidos por electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, en aras de garantizar que, aun en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que, la designación de un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, contraviene las reglas establecidas por dicha norma electoral, actualizándose con ello la causal de nulidad indicada.

 

Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes, que a la letra señala:

 

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio."

 

Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El articulo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el articulo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos, de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla."

 

En este sentido, y acorde con lo previsto por la norma electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos desconcentrados electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales. Dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad de dicho escrutinio y cómputo.

 

Sentado lo anterior, se solicita la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, en razón de ser violatoria de lo establecido en el marco legal, se solicita a este órgano jurisdiccional; emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la votación recibida en las casillas mencionadas no se ajustó a la ley, y por lo tanto, no se hicieron efectivos los principios de certeza y legalidad que todas las actuaciones que de las autoridades electorales deben observar.

 

Para la validación de los supuestos mencionados con anterioridad y toda vez que son los elementos oportunos, para la comprobación de las actualizaciones de las hipótesis conferidas y determinadas sobre la causal de nulidad invocada aportamos como pruebas, copia certificada de los cuadernillos de la lista nominal referente a las secciones electorales a estudio de tal causal, mismas que fueron utilizadas para la realización de la elección de Diputados Federales.

 

Siguiendo con el reforzamiento de este mismo criterio y causal de nulidad, resulta aplicable la Tesis XXXI/2004 siendo su origen Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional, 29 de octubre de 2003 y que a la letra dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones 1, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si ésa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expedientes SUP-JRC-069/2003 así como SUP-JRC-221/2003 y acumulados, en lo que respecta al estudio de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, consistente en que las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Para la validación de los supuestos mencionados con anterioridad y toda vez que son los elementos oportunos para la comprobación de las actualizaciones de las hipótesis conferidas y determinadas sobre la causal de nulidad invocada aportamos como pruebas, copias certificadas de las actas de la jornada electoral así como la de escrutinio y mputo correspondientes a las casillas que fueron utilizadas para la realización de la elección de Disputados Federales por el Consejo Federal Electoral de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, mismas que se mencionan en este agravio y que se presume prevalece la causal de nulidad invocada, todo esto para que se realice el estudio de los rubros correspondientes y se acredite la nulidad reclamada.”

 

 

El agravio lo hace consistir medularmente en el sentido de que los funcionarios que precisa y que integraron las casillas impugnadas, actuaron indebidamente, porque a su decir, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley sustantiva de la materia, es la relativa a que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente capacitados, y que sus nombres fueron ampliamente difundidos antes de la jornada electoral; por ende, los funcionarios cuestionados actuaron indebidamente porque son distintos a los que fueron seleccionados y dado que no se encuentran inscritos en la lista nominal de las casillas correspondientes.

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes.

 

La causal de nulidad de mérito, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código de la materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.

 

Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; lo anterior encuentra apoyo en la tesis número XIX/97, visible en las páginas 1712 y 1713 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

 

Para efectos de analizar la causal de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos, y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.

 

Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; en ese sentido, los artículos 156 a 160 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla  y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretario y escrutadores.

 

De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 240 del código electoral federal, los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir  la votación.

 

Así, de conformidad con el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 155, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:

 

-         Que la votación se haya recibido por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.

 

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes estos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

-         Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o

 

-         Que la mesa directiva de casilla no se haya integrado con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla, deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 259, párrafos 1, 2 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 261, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el artículo 260 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y,  en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla. 

 

Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

 

En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del personal del Instituto; a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores, de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera que la causal invocada, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de conformidad con las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral.

 

En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a cada una de las casilla impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes relacionados únicamente con las casillas en las que se presentaron dichos escritos, los que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, de la citada ley, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y la última de observaciones, en donde se deberá señalar si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección, atendiendo al agravio expresado por la parte actora.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE O ACUERDO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (AJE)

OBSERVACIONES

 

1

 

 

1542 C1

P: LORENA AGUAYO BUSTAMENTE

S: LAURA CAROLINA SOLÍS DÍAZ 

1E: SERGIO CHÁVEZ RENDÓN

2E: GRACIELA TAPIA ALONSO

 

SUPLENTES

1S: BLANCA ROSA AGUILAR GARCÍA

2S: MARÍA SORIANO PÉREZ

3S:MA. DEL ROSARIO CAMACHO ANGEL

P: LORENA AGUAYO BUSTAMANTE

 

S: ALEJANDRO CASTILLO MORALES

 

1E: MARÍA SORIANO PÉREZ

 

2E: IRMA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

 

2E: NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

 

2

 

 

1547 B

P: LORENA GUADALUPE CERECEDO TREJO

S:JOSÉ JULIO GONZALO SILVA ROSALES

1E:GUADALUPE VÁZQUEZ ALBARRÁN

2E:GRACIANO CERECEDO MONROY

 

SUPLENTES

1S:DAVID ALCALÁ RAMÍREZ

2S:ESTEFANÍA GUADALUPE CASTRILLO CHÁVEZ

3S:MARÍA DE LOURDES BRAVO REBOLLEDO

P: LORENA GUADALUPE CERECEDO T.

 

S: GRACIANO CERECEDO MONROY

 

1E: MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ TORRES

 

2E: HERMINIA TREJO CRUZ

 

2E: NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

 

3

 

 

1623 B

P: PATRICIA SANDOVAL NAVARRETE

S: JOSÉ ARTURO DÁVILA CUÉLLAR

1E: GENOVEVA YANET SALGADO JARAMILLO

2E: OMAR YASBETH SUÁREZ GONZÁLEZ

 

SUPLENTES

1S: MARÍA CONCEPCIÓN VALDÉS MARTÍNEZ

2S: MARTHA GUADALUPE CHÁVEZ FLORES

3S:LETICIA SONIA SOLÍS DÁVILA

P: PATRICIA SANDOVAL NAVARRETE

 

S: JOSÉ ARTURO DÁVILA CUELLAR

 

1E: OMAR GONZÁLEZ SUÁREZ

 

2E: ARTEMIO TÉLLEZ AGUILAR

 

2E: NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

 

4

 

 

1627 C1

P:MARÍA CONCEPCIÓN LUNA FUENTES

S: DANIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ

1E: ROCÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

2E: APOLINAR MEDINA DELGADO

 

SUPLENTES

1S:MARÍA AMELIA MARTÍNEZ REYES

2S: JORGE ARTURO LOPÉZ SANTIAGO

3S:JOSÉ JAVIER XX ALVOR

P: MARÍA CONCEPCIÓN LUNA FUENTES

 

S: DANIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ

 

1E: APOLINAR MEDINA DELGADO

 

2E: ROSA LUZ DELCARMEN RIOS FLORIO

 

2E: SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL P. 11 DE 32 NUMERO 220

 

5

 

 

1639 B

P: IRMA BEDOLLA SILVA

S: JUDITH ESPERANZA GACHUZ ÁVILA

1E:SUREY GRANADOS ÁNGELES

2E: ILTZE MUÑOZ LUNA

 

SUPLENTES

1S: MARÍA CONCEPCIÓN VENEGAS FLORES

2S: RAÚL HERNÁNDEZ PÉREZ

3S:MAYRA ELIZABETH PLÁCITO LEÓN

P: IRMA BEDOLLA SILVA

 

S: ALEJANDRA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

 

1E: LUIS EDUARDO ARTEAGA RAMÍREZ

 

2E: MARÍA ESTHER RAMÍREZ REYES

 

S: NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

 

6

 

 

1640 C1

P: ALMA PATRICIA SORIA ROMERO

S: LUCÍA LUNA ROSALES

1E: JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ

2E: KAREN MARICELA SÁNCHEZ VÁZQUEZ

 

SUPLENTES

1S:MARÍA GUADALUPE TOLENTINO YAÑEZ

2S: PRAGEDES SALGADO GALARZA

3S: MARTÍN SILVIANO VARELA GÓMEZ

P: ALMA PATRICIA SORIA ROMERO

 

S: JUAN ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ

 

1E: KAREN SÁNCHEZ VÁZQUEZ

 

2E: JOSEFINA GARNICA RAMÍREZ

 

2E: NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

 

7

 

 

1676 B

P: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR RUIZ

S: EDUARDO ALEJANDRO VARGAS JURADO

1E: YOLANDA DÍAZ QUEZADA

2E: JOSÉ LUIS MELGOZA BENÍTEZ

 

SUPLENTES

1S: JUAN CARLOS TERÁN VIDAL

2S: LAURO DELGADO ÁVILA

3S: JOSÉ GUADALUPE CAÍN PILA

P: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR RUIZ

 

S: LAURO DELGADO ÁVILA

 

1E: YOLANDA DÍAZ QUEZADA

 

2E: MARITZA ALEJO MOLINA

 

2E: NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

 

8

 

 

1701 C1

 

P: MAXIMINO DIMAS SUBIALDEA

S: JAVIER HERNÁNDEZ ELENES

1E: EDGAR TORRES VENTURA

2E: RICARDO CARRILLO PÉREZ

 

SUPLENTES

1S: VÍCTOR HUGO DE LEÓN SERRANO

2S: ELIZABETH SUBIALDEA MEDINA

3S: CRUZ ARTURO PEDRO CHÁVEZ ROSALES

P: MAXIMINO DIMAS SUBIALDEA

 

S: JAVIER HERNÁNDEZ ELENES

 

1E: ELIZABETH SUBIALDEA MEDINA

 

2E: MELISSA DENIZ MONTIEL RODRÍGUEZ

 

2E: SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL P. 27 DE 32 NUMERO 554

 

9

 

 

1908 B

P: BRENDA CRUZ CRUZ

S: ANDRÉS ALVARADO PÉREZ

1E: KAREN AYDÉ CALDERÓN CASTELÁN

2E: SILVESTRE CRUZ CERÓN

 

SUPLENTES

1S: LESLIE MARISOL BARRERA ARÉVALO

2S: MARÍA ELENA CÓRDOVA HERRERA

3S: CONCEPCIÓN XX HERNÁNDEZ

P: BRENDA CRUZ CRUZ

 

S: CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ

 

1E: CRISTOPHER GARCÍÁ DE LA ROSA

 

2E: LESLIE ZAVALA ZARATE

 

2E: NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

 

Por lo que se refiere a las casillas 1627 C1 y 1701 C1, se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas, la primera de ellas por Rosa Luz del Carmen Ríos Florio quien fungió como segunda escrutadora, y la segunda, por Melissa Deniz Montiel Rodríguez quien también se desempeñó como segunda escrutadora, ciudadanas que si bien no aparecen sus nombres en el encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanas que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de las casillas respectivas; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97, visible en las páginas 1712 y 1713 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, cuyo rubro y texto es:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer respecto a dichas casillas

 

En cuanto a las casillas 1542 C1, 1547 B, 1623 B, 1639 B, 1640 C1, 1676 B y 1908 B, esta Sala estima fundado el agravio aducido por el actor, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En relación con las citadas casillas, la parte actora sostiene que se debe anular la votación, porque fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de la mesa directiva sin estar inscritos en la lista nominal de electores.

 

Del cuadro que antecede, se considera que el agravio es fundado, ya que de las pruebas que obran en el sumario, ha quedado demostrado que la votación recibida en las casillas impugnadas se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, debido a que los funcionarios Irma Martínez Jiménez en la casilla 1542 C1, Herminia Trejo Cruz en la casilla 1547 B, Artemio Téllez Aguilar en la casilla 1623 B, Alejandra Álvarez Rodríguez en la casilla 1639 B, Josefina Garnica Ramírez en la casilla 1640 C1, Maritza Alejo Molina en la casilla 1676 B, y Leslie Zavala Zárate en la casilla 1908 B, quienes desempeñaron los cargos que se precisan en el cuadro respectivo, no aparecen incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecen esas casillas, como se evidencia en el cuadro que antecede.

 

En efecto, del análisis de las actas de jornada electoral, hoja de incidentes, listas nominales de electores definitivas con fotografía de la sección correspondiente y encarte; se desprende que los funcionarios a que se hace referencia en el párrafo que antecede, habilitados para actuar en cada una de las casillas impugnadas, no estaban autorizados para tal efecto, además de que sus nombres no aparecían incluidos en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito; conforme a lo anterior, se procedió a revisar el listado nominal de la sección de que se trata, sin que sus nombres aparecieran en la misma.

 

Cabe precisar que respecto de las casillas analizadas además de verificar que los ciudadanos que recibieron la votación, estuvieran inscritos en la lista nominal de toda la sección de la casilla correspondiente, también se hizo una revisión tomando como dato los apellidos invertidos de los ciudadanos, pues en el vaciado de los datos en las respectivas actas existe la posibilidad de errores, y no obstante que el Magistrado Instructor en proveídos de catorce y dieciocho de julio del presente año, requirió a la autoridad responsable para que remitiera las listas nominales de las secciones completas de las casillas impugnadas, mediante oficio CD17/CP/SC/281/2012, la responsable informó la imposibilidad que tuvo para remitir las listas nominales de las casillas 1547 B y 1639 C1, en razón de que al momento de la apertura del paquete electoral, no se encontraron, sin embargo, el nombre de las ciudadanas Herminia Trejo Cruz y Alejandra Álvarez Rodríguez, quienes fungieron como segundo escrutador y secretario en las casillas respectivas, si se advierte de las listas nominales que obran en autos y que corresponden a las casillas 1547 C1 y 1639 B.

 

Por otra parte, si bien en autos obran las hoja de incidentes relativa a la casilla 1547 B, y los escritos de incidentes correspondientes a las casillas 1542 C1 y 1623 B, lo cierto es que de dichas documentales no se aprecian incidentes relacionados con tales circunstancias.

 

Por tal razón, no se tiene la certeza de que dichos ciudadanos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores, si cuentan con su credencial para votar, o si están en ejercicio de sus derechos políticos y tienen un modo honesto de vivir, además, no se puede constatar que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 156, párrafo 1 del Código sustantivo de la materia, que demuestren que estaban legalmente facultados para fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnadas, hayan sido debidamente integradas, ni, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, afecta los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis número XIX/97, visible en las páginas 1712 y 1713 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, cuyo rubro es:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”

 

Asimismo, resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia número 13/2002, visible en las páginas 567 y 568 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

 

Por tanto, surte efectos la causal comprendida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas de que se trata.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse fundados los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 1542 C1, 1547 B, 1623 B, 1639 B, 1640 C1, 1676 B y 1908 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; e infundados respecto de la emitida en las casillas 1627 C1 y 1701 C1, por la misma causal.

 

SÉPTIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 1545 C2.

 

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por el incoante, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

 

Apoya la anterior consideración, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 288, tomo XII, Noviembre de 1993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

Amparo directo 307/93. Bertha Silva de Pérez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.

 

En esencia, el partido inconforme aduce que en la casilla 1545 C2, la persona  que fungió como presidente de casilla es un funcionario de mando medio superior del Gobierno del Estado de México, circunstancia que en su concepto viola lo establecido en el inciso g), del artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, no obstante que el partido inconforme omite señalar qué causal de nulidad de votación recibida en casilla,  estima se actualiza, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, toma en cuenta la que debió invocar y la aplicable al caso concreto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Por tanto, de lo expresado por el partido incoante, se deduce que en el caso, estima que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece que la votación recibida en casilla será nula, cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con dicha causal, la autoridad responsable estima que el agravio que hace valer el inconforme es improcedente, en razón que del escrito de demanda, no se advierte que exponga los motivos o razones para considerar que el ciudadano que fungió como presidente de casilla tiene la calidad de funcionario de mando superior, aunado a que no exhibe las probanzas correspondientes que acrediten su dicho, motivo por el cual y ante la incertidumbre de lo aseverado, tal agravio debe considerarse improcedente.

 

En efecto, tal como lo considera la autoridad responsable, el agravio que el partido inconforme hace valer es inoperante, atento a las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con el artículo 156, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

 

En el caso en estudio, del análisis preliminar de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se advierte que la ciudadana Concepción Castillo Peñaloza, en la casilla impugnada, fungió como presidenta de la misma, y en los escritos de incidentes presentados por el Partido Revolucionario Institucional, no se aprecia que hagan referencia alguna a la circunstancia que invoca la coalición actora en el sentido de que dicha ciudadana es funcionaria de mando superior del gobierno del Estado de México, ni tampoco del escrito de incidentes presentado ante la mesa directiva de casilla por el Partido Nueva Alianza, aunado a que de las constancias que obran en autos, no existe probanza alguna que sustente la aseveración del partido recurrente, y por el contrario, las manifestaciones de la parte actora son a todas luces dogmáticas, genéricas, vagas e imprecisas, carentes de sustento legal.

 

Puesto que el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y respecto de la casilla 1545 C2, no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o violencia, además de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la irregularidad que aduce.

 

Por lo que, conforme con lo dispuesto en el citado artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad; y que respecto de la casilla de que se trata no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la ciudadana que fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla se trata de una funcionaria de mando superior, de ahí que esta Sala considere inoperante el agravio en estudio.

 

OCTAVO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en ocho casillas, que son las siguientes: 1633 B, 1683 B, 1679 C1, 1709 B, 1709 C2, 1822 C4, 1912 B y 1931 B.

En relación con las citadas casillas el partido inconforme, en su escrito de demanda, señaló los siguientes hechos:

 

“XI.- HECHOS

 

a)           Como es del conocimiento público, en fecha 1 de julio de 2012, en todo el país, se llevo a cabo el desarrollo de la Jornada Electoral para elegir 300 Diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.

 

b)           El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No. 17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1683, tipo B, se ubicó en la Escuela Secundaria Técnica 113, General Juan Álvarez; Calle Plan de Ayala SIN Colonia México Revolucionario, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c)           El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1633 B, se ubicó en la Escuela Primaria, general Lázaro Cárdenas del Rio, calle Morelos Poniente S/N colonia Petroquímica, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17, del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza, la causal prevista en el inciso j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d)           El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17 con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla, 1679 C1, se ubicó en Escuela Técnica No. 59 calle Francisco González Bocanegra S/N col Nueva Aragón, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir, su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e)           El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla, 1709 B, se ubicó en el Mercado Alfredo del Mazo, Av. Lázaro Cárdenas S/N colonia Ejercito del Trabajo 1, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f)             El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1709 C2, se ubicó en el Mercado Alfredo del Mazo, Av. Lázaro Cárdenas S/N colonia Ejercito del Trabajo 1, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No, 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso  j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

g)           El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec dé Morelos, México, la casilla 1822 C4, se ubicó en la Escuela Secundaría, General Libertadores de América Av. Independencia S/N Col Fraccionamiento las Américas, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

h)           El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla 1931 B, se ubicó en Casa de María Porfiria Macías Reyes, Calle Iztapalapa Mz, 451, Lt 26 col Ciudad Azteca 3a Sección, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el inciso j), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

i)    El día de la Jornada Electoral, en el distrito electoral federal No.17, con sede en Ecatepec de Morelos, México, la casilla, 1912 B, se ubicó, en Casa de María de la Luz Hernández Vda. de López; calle Zacatepetl, Mz. 338 Lt. 3, colonia Ciudad Azteca 2a sección, Ecatepec de Morelos, Estado de México, lugar señalado por el Consejo Distrital Electoral No. 17 del IFE, con cabecera en Ecatepec de Morelos, México, en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fue aprobado en definitiva el lugar de ubicación de esta casilla, en donde no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla, que es una garantía constitucional, por lo que se actualiza la causal prevista en el Inciso j), párrafo 1, del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

j)    (…).”

 

El partido recurrente señala que en las casillas que impugna los funcionarios de casilla no permitieron emitir su voto a algunos ciudadanos. 

 

Los agravios se estiman inoperantes, en tanto que para esta Sala Regional, es insuficiente que con los hechos planteados  en la demanda, en relación con las supuestas eventualidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, sea dable realizar un estudio, a efecto de acreditar los extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, por actualizarse los extremos del artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

“Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

…”

En efecto, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que el instituto político actor, es omiso en precisar las circunstancias particulares que acontecieron en cada casilla, con la finalidad de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de realizar su estudio.

 

Lo anterior es así porque del análisis integral de la demanda, en la parte que es motivo de estudio, se desprende que la coalición inconforme, no señaló con precisión hechos ni ofreció pruebas idóneas que permitan a este órgano judicial pronunicarse sobre la supuesta actualización de la causal de nulidad que alude, respecto de las casillas señaladas con antelación, en tanto que no expone con suficiencia hechos concretos para sustentar la causales de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la ley procesal de la materia, pues para ese propósito, era necesario que precisara en forma individualizada las inconsistencias advertidas en cada una de las casillas, de las que se pudieran advertir que en efecto, no se permitió votar a los ciudadanos en las casillas controvertidas, sin que el actor haya cumplido con esa carga, ya que dejó de expresar las inconsistencias de cada una de las casillas, y por tanto, los planteamientos genéricos que al respecto sostiene, deben considerarse inoperantes.

 

Se afirma lo antes considerado, puesto que el promovente omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas irregularidades que en cada centro de votación se cometieron y los motivos por los que estima son determinantes para el resultado de la votación.

 

Sobre esa tesitura, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación; situación que no acontece en la especie, en tanto que la coalición recurrente trata de acreditar sus afirmaciones única y exclusivamente con aseveraciones que, lejos de demostrar sus alegaciones, lo que en realidad pretende, es que esta Sala Regional realice una revisión oficiosa de las casillas que enlista, para que verifique si en alguna de ellas se actualiza la causa de nulidad que invoca; sin embargo, se abstiene en su escrito de demanda, de señalar los hechos concretos que acontecieron en cada casilla; así como de acompañar u ofrecer medios de prueba, a través de los cuales demuestre sus pretensiones, puesto que corresponde al accionante mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que base su impugnación, pues no es suficiente que únicamente exprese en su escrito de demanda que se actualiza la aludida causal de nulidad de votación recibida en casilla, porque no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla”; por ende, si no lo hizo así y únicamente se limita a referir diversas eventualidades de manera genérica e imprecisa, es inconcuso que la enjuiciante incumplió con la carga de probar sus afirmaciones, lo que trae como consecuencia, que sus agravios sean inoperantes.

En efecto, este órgano resolutor considera que la impetrante no ofrece razones, ni plantea hechos concretos que sustenten sus afirmaciones, relativas a que en las casillas impugnadas se presentaron las irregularidades que actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos j) de la ley adjetiva electoral federal, puesto que con dichas afirmaciones, las que además son notoriamente genéricas y subjetivas, se limita a referir que el día de la jornada electoral en el distrito correspondiente, se ubicaron las casillas cuya nulidad de votación solicita, así como el lugar en que se instalaron y que en dichas casillas “no le fue permitido emitir su voto por los funcionarios de casilla”; empero, no adminicula esas aseveraciones, con hechos concretos y pruebas que las sustenten, y que generen convicción a esta Sala Regional, para que en su caso, se le pueda conceder o no la razón a la coalición actora; esto es, lejos de ello, como ya se dijo, la recurrente, pretende remitir a esta instancia jurisdiccional, un examen oficioso sin concatenar las  probanzas con los hechos acaecidos; pues únicamente se circunscribe a argüir que no se permitió emitir el voto por los funcionarios de casilla, pero omite especificar en cada caso específico,  cuáles fueron esos hechos acontecidos; por ende, al estar impedida esta Sala Regional, para realizar un estudio oficioso de dichos asertos, pues hacerlo sería sustituir al promovente en su derecho de acción, y al no expresar la recurrente hechos concretos ni agravios susceptibles de análisis, es inconcuso que se traduzcan en meras afirmaciones dogmáticas.

 

En efecto, de la transcripción de los hechos y agravios de la demanda que han quedado precisados en párrafos precedentes, es evidente que el recurrente se limita a referir ciertas eventualidades que acontecieron en los centros de votación controvertidos, sin especificar la relación que tienen dichos sucesos con la actualización de la nulidad de votación recibida en casilla, ni las circunstancias particulares de cada caso concreto, y la relación de los medios de prueba con los cuales se acrediten los extremos de sus pretensiones; de ahí que esta Sala Regional se encuentre impedida para realizar un estudio oficioso de los agravios de mérito.

 

Esto es, el partido político actor tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta sus agravios, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los medios de prueba que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si ha o no lugar a acoger la pretensión, en función de que los hechos aducidos se encuentren debidamente acreditados, y con ello justificar con claridad la causa de pedir, especificando concretamente la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta instancia jurisdiccional se ocupe de su estudio; pero no como en el asunto de que se trata ocurre, en el que se omiten referir en el escrito inicial de demanda de manera puntual, los hechos acaecidos, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades.

 

Así las cosas, esta Sala Regional estima oportuno destacar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que reclama, lo cual no aconteció en la especie.

 

En efecto, como ha quedado asentado, lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 del citado cuerpo normativo, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

 

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos, objeto de controversia, que constituyen la causa de pedir de la parte actora.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 437 y 438 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

 

A mayor abundamiento, es importante destacar que en materia electoral, la nulidad de la votación recibida en casilla, opera de forma excepcional, puesto que la finalidad primordial en los procesos comiciales es respetar la voluntad popular a través de la emisión del sufragio; por lo tanto, a efecto de que opere la nulidad de la votación recibida en determinado centro de votación, es requisito sine qua non, el acreditamiento de todos y cada uno de los elementos de la causal de nulidad respectiva; conclusión que se apoya en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados contenido en la jurisprudencia 9/98 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, páginas 488 a 490, criterio del que se advierte el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

 

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y

 

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; de ahí que en la especie, y toda vez que el instituto político actor fue omiso en someter a consideración de esta Sala Regional la debida configuración de los hechos que sustentan su impugnación y las pruebas atinentes, debe estarse a lo señalado por dicho principio que opera en materia electoral.

 

De todo lo expuesto, esta Sala Regional estima inoperante los agravios que hizo valer la parte accionante, respecto de las casillas 1633 B, 1683 B, 1679 C1, 1709 B, 1709 C2, 1822 C4, 1912 B y 1931 B.

 

NOVENO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En efecto, el partido actor alega que el día de la jornada electoral se impidió votar a los electores mediante la intimidación, al transitar vehículos con vidrios polarizados y grupos de choque, que impidieron fluyera la participación ciudadana, siendo determinante para el resultado de la votación, en términos del artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio expresado por el partido inconforme es inatendible, dado que omite señalar respecto de qué casillas se actualiza dicha causal, de ahí que exista imposibilidad por parte de este órgano jurisdiccional de analizar el agravio que hace valer el partido recurrente.

 

DÉCIMO.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas 1542 C1, 1547 B, 1623 B, 1639 B, 1640 C1, 1676 B y 1908 B se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que se obtuvieron los siguientes resultados.

 

CASILLA (S)

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CANDIDATOS

NO REG.

VOTOS

NULOS

TOTAL

1

 

1542 C1

36

78

88

4

8

7

29

26

25

 

4

 

1

0

0

15

321

2

1547 B

27

89

103

6

13

8

27

27

26

 

6

 

1

1

1

8

343

3

1623 B

46

65

81

7

9

7

22

26

10

 

6

 

2

0

0

8

289

4

1639B

48

61

79

3

7

3

26

12

24

 

3

 

1

0

0

10

277

5

1640 C1

41

84

84

5

4

4

21

15

12

 

2

 

2

0

2

11

287

6

1676 B

36

81

94

5

6

5

12

29

28

 

3

 

3

1

0

7

310

7

1908 B

44

110

119

8

9

11

14

47

24

 

3

 

1

3

0

17

410

 

TOTAL

278

568

648

38

56

45

151

182

149

27

11

5

3

76

2237

 

Por lo anterior, y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso  en contra de los resultados consignados en el acta de  cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con fundamento en el artículo 57 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

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20132

 

278

 

19854

logo_pri

 

42552

 

568

 

41984

logo_prd

 

40944

 

648

 

40296

logo_pvem

4645

 

38

 

4607

 

logo_pt

3891

 

56

3835

 

3093

 

45

 

3048

logo_alianza

 

9750

 

151

 

9599

logo_coal1

 

13759

 

182

 

13577

logo_prdlogo_pt

 

11136

 

149

 

10987

logo_prdlogo_pt

 

2251

 

27

 

2224

logo_prd

 

618

 

11

 

607

logo_pt

 

229

 

5

 

224

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

113

 

3

 

110

VOTOS NULOS

 

4411

 

76

 

4335

VOTACIÓN TOTAL

 

157524

 

2237

 

155287

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS CORREGIDOS POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_pan.gif

 

19854

 

Diecinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_pri.gif

 

48773

 

Cuarenta y ocho mil setecientos setenta y tres

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_prd.gif

 

45374

 

Cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_pvem.gif

11395

Once mil trecientos noventa y cinco

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_pt.gif

8721

Ocho mil setecientos veintiuno

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

 

7126

 

Siete mil ciento veintiséis

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_alianza.gif

 

9599

 

Nueve mil quinientos noventa y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

110

 

Ciento diez

VOTOS NULOS

 

4335

 

Cuatro mil trescientos treinta y cinco

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS CORREGIDA POR VIRTUD DE LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_pan.gif

 

19854

 

Diecinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro

CANDIDATO DE LA COALICIÓN

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_coal1.gif

 

60168

 

Sesenta mil ciento sesenta y ocho

CANDIDATO DE LA COALICION

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_prd.gifhttp://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_pt.gifhttp://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

 

61221

 

Sesenta y un mil doscientos veintiuno

http://elecciones.gruporeforma.com:8080/PREP2009/imgs/logosPP/logo_alianza.gif

 

9599

 

Nueve mil quinientos noventa y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

110

 

 

Ciento diez

VOTOS NULOS

 

4335

 

Cuatro mil trescientos treinta y cinco

 

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, otorgada por el Presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente, por lo que se refiere a las casillas  1542 C1, 1547 B, 1623 B, 1639 B, 1640 C1, 1676 B y 1908 B, correspondientes al 17 Distrito Electoral Federal en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, en los términos del considerandos sexto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, del 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo distrital levantada por el 17 Consejo Distrital del indicado instituto, con sede en el mencionado municipio y entidad federativa, para los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizada por el 17 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Ecatepec de Morelos en el Estado de México, de seis de julio del año dos mil doce, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, Jessica Salazar Trejo y Eufemia Guzmán García, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, en términos del considerando décimo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO